Antenas y fibra óptica

Derecho a instalar antenas, infraestructura común (ICT) y fibra por fachada.

Normas estatales (toda España) · Verificado el 18/10/2026

Qué dice la norma

Los copropietarios y arrendatarios pueden acceder a servicios de telecomunicación distintos de los del art. 1.2 por la instalación común (si se puede adaptar) o por sistemas individuales. Para ello pueden usar elementos comunes si no menoscaban la infraestructura existente ni interfieren señales de otros usuarios.
✔︎ Art. 9.1 RDL 1/1998 ↗
Antes de cualquier obra hay que comunicarlo al presidente, que debe contestar en 15 días. Si la infraestructura ya existe o se va a instalar o adaptar en 3 meses, no se puede hacer obra; si no, el vecino puede hacerla.
✔︎ Art. 9.2 RDL 1/1998 ↗
La infraestructura común incluye distribuir la televisión por satélite (art. 1.2.a). Por eso el derecho a un sistema individual del art. 9.1 se refiere a servicios distintos de esos o a casos en que no hay infraestructura apta.
✔︎ Arts. 1.2.a) y 9.1 RDL 1/1998 ↗Interpretación
En edificios anteriores al RDL, la infraestructura común es obligatoria si hay más antenas que un tercio de viviendas y locales, o si la Administración considera las antenas individuales peligrosas o antiestéticas. Una vez instalada, la comunidad retira los sistemas individuales que daban esos mismos servicios.
✔︎ Arts. 6.1 y 7.2 RDL 1/1998 ↗
La comunidad que decida instalar o adaptar la ICT debe notificarlo por escrito a los propietarios al menos 2 meses antes de las obras, con acuerdo de 1/3 de propietarios y cuotas. No puede cobrar a quien no consintió, salvo que más tarde quiera conectarse.
✔︎ Art. 4.1 y 4.2 ↗
La ICT es obligatoria en edificios existentes si las antenas superan 1/3 de viviendas y locales, o si la Administración considera las antenas individuales peligrosas o antiestéticas. Lo pagan quienes tienen las antenas o quieren el servicio.
✔︎ Art. 6.1 ↗
Mientras se construye o adapta la infraestructura común, la comunidad debe garantizar que quienes tienen instalaciones individuales puedan seguir usándolas.
✔︎ Art. 8 ↗
Cualquier propietario o inquilino puede acceder a otros servicios por la instalación común o por sistemas individuales. Si no hay ICT, puede instalarla a su costa usando elementos comunes, sin dañar la infraestructura existente.
✔︎ Art. 9.1 ↗
Antes de hacer obras, el interesado lo comunica al presidente, que debe contestar en 15 días. Si la infraestructura ya existe o se va a hacer en 3 meses, no puede hacer obra. Si no, puede hacerla.
✔︎ Art. 9.2 ↗
Los operadores pueden instalar los tramos finales de fibra en edificios en propiedad horizontal usando elementos comunes. Si no es posible por el interior por razones técnicas o económicas, pueden usar la fachada.
✔︎ Art. 55.5 ↗
El operador comunica por escrito su actuación. La comunidad tiene 1 mes para acreditar que nadie está interesado o que hará una ICT en 3 meses; si no responde o no la hace, el operador puede instalar indicando el día de inicio.
✔︎ Art. 55.5 ↗
La comunidad no puede denegar la instalación si otro operador ya tiene tramos finales en el edificio, o si hace falta para dar continuidad a edificios colindantes sin alternativa viable. Basta un aviso con 1 mes de antelación.
✔︎ Art. 55.5, último párrafo ↗
Los operadores responden de cualquier daño que causen en el edificio al instalar.
✔︎ Art. 55.6 ↗
Por fachada, el operador debe aprovechar en lo posible los tendidos ya existentes y minimizar el impacto visual. No se permite en Bienes de Interés Cultural ni si afecta a la seguridad pública.
✔︎ Art. 49.8 ↗

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